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NORMA Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-1995, Bienes y servicios. Alimentos para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-131-SSA1-1995, BIENES Y SERVICIOS. ALIMENTOS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y NUTRIMENTALES. JOSE MELJEM MOCTEZUMA, Director General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracción XXII, 13, 194 fracción I, 197, 401 BIS, 401 BIS 1, 401 BIS 2 de la Ley General de Salud; 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, VI, VIII, XI y XIII; 41, 43, 47 fracción IV, 50 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o. fracción III incisos b), c), h), k), o), 320, 486, 493, 707, 713, 718, 785, 974, y demás relativos del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 21 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y CONSIDERANDO Que con fecha de 21 de agosto de 1995, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, La Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana. Que con fecha 1 de marzo de 1996, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes noventa días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario. Que con fecha previa, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-131-SSA1-1995, BIENES Y SERVICIOS. ALIMENTOS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y NUTRIMENTALES. PREFACIO En la elaboración de la presente Norma participaron los siguientes organismos e instituciones: SECRETARIA DE SALUD Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios Dirección General de Salud Reproductiva Dirección General de Insumos para la Salud Laboratorio Nacional de Salud Pública INSTITUTO NACIONAL DE PEDIATRIA INSTITUTO NACIONAL DE LA NUTRICION "SALVADOR ZUBIRAN" SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Dirección General de Política de Comercio Interior INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL Centro Interdisciplinario en Ciencias de la Salud PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Dirección General de Investigación Tecnológica SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF) UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO Facultad de Química COMPAÑIA NESTLE, S.A. DE C.V. LABORATORIOS COLUMBIA, S.A. DE C.V. MEAD JOHNSON DE MEXICO, S.A. DE C.V. WYETH, S.A. DE C.V. PRODUCTOS GERBER, S.A. DE C.V. EVAPORADORA MEXICANA, S.A. DE C.V. INDICE PREFACIO Apéndice Normativo A Apéndice Normativo B 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones sanitarias y nutrimentales que deben cumplir las fórmulas para lactantes y fórmulas de continuación, los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad y los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. 1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas y morales que se dedican a su proceso o importación. 2. Referencias Esta Norma se complementa con lo siguiente: ** Proyecto en proceso de expedición como Norma Oficial Mexicana. * Proyecto de Norma Oficial Mexicana en proceso de publicación. 3. Definiciones Para fines de esta Norma se entiende por: 3.1 Ablactación, introducción de alimentos distintos a la leche. 3.2 Aditivos para alimentos, aquellas sustancias que se adicionan directamente a los alimentos y bebidas, durante su elaboración para proporcionar o intensificar aroma, color o sabor; para mejorar su estabilidad o para su conservación. 3.3 Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, productos elaborados con cereales adicionados o no de otros ingredientes, destinados a complementar el régimen nutrimental de lactantes y niños de corta edad, tales como: cereales adicionados de leche, harinas de cereal cocido, galletas, entre otros. 3.4 Alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad, los que se utilizan durante el periodo normal de la ablactación de los lactantes o niños a la alimentación normal; están preparados para ser administrados directamente, o bien, deshidratados para ser reconstituidos mediante dilución en agua, leche o jugo. 3.5 Buenas prácticas de fabricación, conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos tengan y mantengan las especificaciones requeridas para su uso. 3.6 Cereales, granos comestibles, limpios y sanos pertenecientes a la familia de las gramíneas de un solo cotiledón, tales como: trigo, maíz, arroz, avena, cebada y centeno. 3.7 Destete, suspensión de la lactancia al pecho. 3.8 Envase primario, todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria. 3.9 Envase secundario, aquel que contiene al primario. 3.10 Esterilización comercial, tratamiento térmico aplicado al producto para la destrucción de todos los microorganismos viables de importancia en la salud pública y aquellos capaces de reproducirse en el alimento bajo condiciones normales de almacenamiento y distribución, sin la condición de refrigeración. 3.11 Etiqueta, todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto. 3.12 Fecha de caducidad, fecha límite en que se considera que un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el fabricante, reduce o elimina las características sanitarias que debe reunir para su consumo. Después de esta fecha, no debe comercializarse ni consumirse. 3.13 Fórmula para lactantes, producto elaborado a base de leche de vaca o de otros mamíferos u otros componentes comestibles de origen animal, incluido el pescado o vegetal, que se consideren adecuados para la alimentación de los lactantes. 3.14 Fórmula de continuación, producto elaborado con leche de vaca o de otros animales o con otros constituyentes de origen animal o vegetal, destinado a ser utilizado para complementar o suplir la leche materna en la dieta de ablactación para lactantes a partir del sexto mes cuando son alimentados con leche materna o a partir de los cuatro meses cuando son alimentados con fórmulas para lactantes o bien, cuando el peso del lactante sea mayor de 6 kg, así como para niños de corta edad. 3.15 Inocuo, aquello que no hace o causa daño a la salud. 3.16 Lactantes, los niños no mayores de doce meses de edad. 3.17 Límite máximo, cantidad establecida de aditivos, microorganismos, materia extraña, plaguicidas, biotoxinas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides, que no se debe exceder en un alimento, bebida o materia prima. 3.18 Lote, cantidad de un producto elaborado en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad. 3.19 Materia extraña, aquella sustancia, resto o desecho orgánico o no, que se presenta en el producto sea por contaminación o por manejo poco higiénico del mismo durante su elaboración, considerándose entre otros: excretas y pelos de cualquier especie, fragmentos de hueso e insectos, vidrio, metal, madera, plástico o piedras, que resultan perjudiciales para la salud. 3.20 Metal pesado o metaloide, aquellos elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de la dosis en que se ingieren así como de su acumulación en el organismo. 3.21 Métodos de prueba, procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece la norma. 3.22 Niños de corta edad, los mayores de doce meses y hasta cuarenta y ocho meses de edad; incluye al lactante mayor: un año a un año once meses y al preescolar: de dos a cuatro años. 3.23 Proceso, conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos. 3.24 Productos deshidratados, los que son sometidos a deshidratación por medios físicos a fin de evitar su descomposición y son reconstituidos mediante dilución, de acuerdo a lo señalado en 3.4. 3.25 Productos preparados para ser administrados directamente, los sometidos a tratamiento térmico antes o después de ser envasados en recipientes herméticamente cerrados, los cuales deben ser comercialmente estériles. 4. Símbolos y abreviaturas Cuando en esta Norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por: A absorbancia As arsénico BPF buenas prácticas de fabricación °C grados celsius Ca calcio Cl cloruro cm centímetro cm2 centímetro cuadrado Cu cobre Fe fierro g gramo h hora Hg mercurio I iodo REP relación de eficiencia proteica K potasio kcal kilocalorías kg kilogramo kJ kilojoules l litro L levógiro Mn manganeso Mg magnesio m masa mg miligramo min minutos ml mililitro mM milimolar mm milímetro mv milivolt M molar N normal Na sodio ng nanogramo nm nanómetro NMP número más probable No. número P fósforo Pb plomo pH potencial de hidrógeno rpm revoluciones por minuto S.E. sin especificar T transmitancia UFC unidades formadoras de colonias U.I. unidad internacional µg microgramo µm micrómetro v/v volumen a volumen Zn zinc / por % por ciento Cuando en esta Norma se mencione al Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. 5. Fórmulas para lactantes y fórmulas de continuación 5.1 Disposiciones sanitarias Las fórmulas para lactantes y fórmulas de continuación, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben sujetarse a las disposiciones señaladas en el apéndice normativo A. 5.2 Especificaciones sanitarias 5.2.1 Las fórmulas para lactantes deben cumplir con las siguientes especificaciones: 5.2.1.1 Microbiológicas
5.2.1.2 Contaminación por metales pesados o metaloides
5.2.1.3 Materia extraña Las fórmulas para lactantes deben estar exentas de materia extraña, que resulte perjudicial a la salud. 5.2.1.4 Aditivos para alimentos En la elaboración de las fórmulas para lactantes se permite el uso de los siguientes aditivos, dentro de los límites que se señalan a continuación:
5.2.2 Fórmulas de continuación 5.2.2.1 Las fórmulas de continuación deben cumplir con las mismas especificaciones microbiológicas, de metales pesados y materia extraña establecidas para las fórmulas para lactantes. 5.2.2.2 Aditivos para alimentos En la elaboración de las fórmulas de continuación, se permite el uso de los siguientes aditivos, dentro de los límites que se señalan a continuación:
5.3.1 Las fórmulas para lactantes deben contener los siguientes nutrimentos dentro de los límites mínimos y máximos que se señalan a continuación:
Las fórmulas que contengan más de 1,8 g de proteínas por cada 100 kcal contendrán, como mínimo 15 µg de vitamina B6/g de proteína.
La relación Ca:P no será menor de 1,2:1 ni mayor de 2:1.
Los productos que contengan como mínimo 1 mg de hierro por 100 kcal utilizables, se etiquetarán "Fórmula con hierro para lactantes".
5.3.1.4 Proteínas: como mínimo 1,8 g/100 kcal utilizables de proteínas de calidad nutritiva equivalente a la de la caseína, o una cantidad mayor de otras proteínas en proporción a su valor biológico. La calidad nutritiva de las proteínas deberá determinarse empleando el método de la Relación de Eficiencia Proteica (REP). La REP de las proteínas no será inferior al 85% del de la caseína. La cantidad total de las proteínas no debe exceder de 4 g por 100 kcal utilizables. Para mejorar la calidad nutritiva de las proteínas, pueden añadirse aminoácidos esenciales, únicamente en las cantidades estrictamente necesarias, los cuales deben ser en su forma natural L. MINIMO MAXIMO 5.3.1.6 Grasas 3,3 g 6 g 5.3.1.7 Podrán añadirse otros nutrimentos si son necesarios para que la fórmula sea adecuada como única fuente de nutrición del lactante. La utilidad de estos nutrimentos deberá demostrarse científicamente. 5.3.2. Las fórmulas de continuación deben contener los siguientes nutrimentos dentro de los límites mínimos y máximos que se señalan a continuación: 5.3.2.1 Cuando se preparen de acuerdo con las instrucciones de empleo, 100 ml del producto listo para el consumo debe proporcionar no menos de 60 kcal (o 250 kJ) y no más de 85 kcal (o 355 kJ). 5.3.2.2 Proteínas por 100 kcal utilizables. Como mínimo 3,0 g/100 kcal utilizables de proteínas de calidad nutritiva equivalente a la de la caseína, o una cantidad mayor de otras proteínas en proporción a su valor biológico. La calidad nutritiva de las proteínas debe evaluarse empleando el método del Relación de Eficiencia Proteica (REP). La REP de las proteínas no debe ser inferior al 85% del de la caseína. La cantidad total de las proteínas no debe exceder de 5,5 g por 100 kcal utilizables. Para mejorar la calidad nutritiva de las proteínas, pueden añadirse aminoácidos indispensables, únicamente en las cantidades estrictamente necesarias, los cuales deben ser en su forma natural L.
* Debe ser utilizado preferentemente en su forma ferrosa. 5.3.2.7 Además de las vitaminas y minerales señalados, pueden añadirse otros nutrimentos, cuando sean necesarios para asegurar que el producto sea idóneo para formar parte de un plan de alimentación mixta, destinado a ser utilizado a partir del sexto mes de edad. La utilidad de estos nutrimentos debe demostrarse científicamente. 5.3.2.8 Las concentraciones de sodio y potasio que derivan de los ingredientes vitamínicos y minerales deben ajustarse a los límites establecidos para el sodio y el potasio en el punto 5.3.2.6. 6. Alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad 6.1 Clasificación Los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad por su proceso se clasifican en: 6.1.1 Productos preparados para ser administrados directamente. 6.1.2 Productos deshidratados. 6.2 Disposiciones sanitarias En los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben ajustarse a las siguientes disposiciones: 6.2.1 El agua que se utilice en el proceso de elaboración de los productos debe ser potable. 6.2.2 Todos los ingredientes deben estar sanos, limpios y ser inocuos. Los ingredientes como: pescado, carne y aves de corral deben someterse a procesos de fabricación, los cuales aseguren la eliminación de trozos de hueso. 6.2.3 Los ingredientes que intervengan en la elaboración de estos productos, así como el producto terminado, no deben tratarse con radiaciones ionizantes. 6.3 Especificaciones sanitarias Los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad, deben cumplir con las siguientes especificaciones: 6.3.1 Microbiológicas 6.3.1.1 Deben estar exentos de microoganismos patógenos. 6.3.1.2 Los alimentos preparados comercialmente estériles, deben cumplir con las pruebas de esterilidad comercial señaladas a continuación.
* En algunos casos por probabilidad estadística, puede existir la presencia de esporas termofílicas en alimentos ácidos con pH por abajo de 4,6. 6.3.1.3 Los alimentos deshidratados envasados deben cumplir con lo siguiente:
6.3.2 Los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad deben cumplir con las especificaciones de metales pesados y materia extraña establecidas para fórmulas para lactantes. 6.3.3 Aditivos para alimentos En la elaboración de los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad, se permite el uso de los siguientes aditivos, dentro de los límites señalados a continuación: Dosis máxima en 100 g de producto listo para consumo 6.3.3.1 Emulsificantes:
Los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad deben sujetarse a lo siguiente: 6.4.1 La adición de nutrimentos debe sujetarse a lo establecido en el Reglamento y en la NOM-086-SSA1-1994. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales. 6.4.2 El contenido total de sodio no debe exceder de 200 mg/100 g de producto, calculado en relación con el producto preparado para el consumo de conformidad con las instrucciones de empleo, ni agregar sal (NaCl) a los productos de fruta y a los postres a base de fruta. 6.4.3 Podrán añadirse aminoácidos indispensables (isoleucina, leucina, lisina, metionina, fenilalanina, treonina, triptófano, valina, arginina e histidina), pero sólo en las cantidades necesarias al efecto. Sólo pueden utilizarse las formas naturales L de los aminoácidos. 6.4.4 Los alimentos envasados para lactantes y niños de corta edad, deben tener la cantidad de fibra señalada a continuación:
7. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad 7.1 Especificaciones sanitarias Los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad deben cumplir con las siguientes especificaciones: 7.1.1 Microbiológicas
7.1.2 Los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad deben cumplir con las especificaciones de metales pesados y materia extraña establecidas para fórmulas para lactantes. 7.1.3 Aditivos para alimentos En los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad se permite el uso de los siguientes aditivos, dentro de los límites señalados a continuación: Lecitina 1,5 g * Mono y diglicéridos de ácidos grasos 1,5 g * 7.1.3.2 Reguladores del pH: Carbonato ácido de sodio BPF ** Carbonato ácido de potasio Carbonato ácido de calcio Acido L (+) láctico 1,5 g * Acido cítrico 2,5 g * * En 100 g de producto con respecto al peso en seco. ** Dentro de los límites para sodio establecidos en este capítulo. 7.1.3.3 Antioxidantes:
7.2 Especificaciones nutrimentales 7.2.1 La adición de nutrimentos debe sujetarse a lo establecido en el Reglamento y en la NOM-086-SSA1-1994. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales. 7.2.2 Cuando los alimentos a base de cereales deban prepararse con agua antes de ser consumidos deben contener un mínimo del 15% de proteínas en base seca. El REP no debe ser inferior al 70% de la calidad de la caseína. 7.2.3 Las galletas de leche preparadas con uno o más productos de cereales molidos a los que se mezcla con leche antes de ser consumidos deben contener un mínimo de 10% m/m de proteínas de la leche. 7.2.4 El contenido de sodio en el cereal seco y harinas de cereal no debe exceder de 100 mg/100 g del producto listo para ser consumido. 7.2.5 El contenido de sodio en galletas no debe exceder de 300 mg/100 g del producto listo para ser consumido. 7.2.6 El contenido de tiamina en los productos objeto de esta Norma no debe ser inferior a 100 µg/100 g del producto listo para ser consumido. 7.2.7 El cacao se podrá adicionar únicamente en aquellos productos que se destinen a niños mayores de nueve meses de edad, en una cantidad que no exceda de 5% m/m en base seca. 8. Muestreo El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta Norma se sujeta a lo que establece la Ley General de Salud. 9. Métodos de prueba Para la verificación de las especificaciones sanitarias y nutrimentales que se establecen en esta Norma se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apartado de Referencias y en el apéndice normativo B. Para la determinación de vitamina A y E aplicar el método establecido en el apéndice normativo de la NOM-091-SSA1-1994. Bienes y servicios. Leche pasteurizada de vaca. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Para la determinación de grasa aplicar el método establecido en el apéndice normativo de la NOM-086-SSA1-1994. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales. Para la determinación de vitaminas y minerales, aplicar los métodos señalados en el apéndice normativo C. Para la comprobación de la esterilidad comercial, aplicar el método señalado en el apéndice normativo de la NOM-130-SSA1-1995. Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Para la determinación de materia extraña aplicar | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||